sábado, 14 de junio de 2008

LA CUOTA LITIS

Introducción:

El presente trabajo tiene como objetivo analizar un tema que siempre ha sido muy controvertido y que se encuentra ligado a la disciplina legal, no obstante encontrarse relacionado también a otras disciplinas. Me referiré al cobro de los honorarios por parte de abogados, específicamente al tema de la “quota litis”.

Como punto de partida, debemos tener presente que toda persona que presta un servicio a otra persona, tiene derecho a exigir un estipendio por dicho servicio. Es así como el gásfiter nos cobra cada vez que concurre a nuestra casa a reparar algún artefacto del hogar. Del mismo modo, el abogado también tiene derecho a una retribución económica por los servicios que presta (honorarios), así como al reembolso de los gastos que haya realizado para la defensa de los intereses de la persona que lo contrata.


Desarrollo del tema:

Hasta aquí nada nuevo; el problema se presenta cuando el abogado pacta con su defendido una “quota litis”. Nuestra legislación no definió en nuestro código de ética este concepto, pero nos remitimos al código de ética mexicano para tener alguna aproximación a lo que entendemos por dicho concepto: “El pacto de "quota litis" es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y por el que se concede como honorario una parte o porcentaje de lo que se obtenga en el litigio en caso de éxito, es decir, en convertirse en socio de su cliente, al estipularse que los honorarios consistirán en una participación determinada del resultado del negocio, en caso de que sea favorable”.[1]
De la definición se desprende que la quota litis no es otra cosa que un porcentaje de lo que está en juego en un conflicto jurídico, y que sólo pasará a manos del abogado en caso de tener éxito en su defensa.
Pese a que nuestra legislación no define este concepto, si se refiere a ella en varias disposiciones de nuestro Código de ética
“El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohíban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas:
1º.- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente.2º.- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados.3º.- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.”[2]

En consecuencia, podemos apreciar que el pacto de cuota litis es aceptado en nuestro código de ética, pero siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos:
Ø es aceptado siempre y cuando no lo prohíban las disposiciones locales, es decir, siempre y cuando nuestro derecho positivo no se pronuncie en contra de dicho pacto.
Ø Es admisible siempre y cuando se celebre y escriture antes de prestar los servicios profesionales. No podría un abogado exigir el cobro de una cuota en un conflicto o juicio en que han concluido con éxito sus gestiones, si ello no se estableció con anterioridad. En consecuencia, se debe probar que existe dicho pacto.
Ø El abogado no puede tener una participación mayor al 50% de los montos en conflicto. Ello se desprende de la norma que señala que nunca la participación del abogado podrá ser mayor a la del cliente. Aquí hay que tener presente que lo que está en juego es “del cliente”. El abogado es la persona que ayudará al cliente a obtener lo que de manera justa le pertenece, por tanto no puede apropiarse en exceso de ello.
Ø Tanto el abogado como el cliente pueden poner término de forma anticipada al patrocinio o mandato, en cualquier momento que ellos estimen pertinente. Aquí el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional a losa servicios prestados hasta ese momento.
Ø El abogado sólo podrá exigir el pago de una cuota, cuando su actuación haya sido exitosa. Esta regla final del artículo 35 de nuestro código tiene una excepción: podrá cobrarse de igual forma a la cuota litis, siempre y cuando se haya estipulado dicho derecho a favor del abogado.

Como vemos, el Colegio de Abogados no ve con muy buenos ojos el pacto de cuota litis, y por ello establece una serie de limitaciones y prohibiciones a la hora de celebrar dicho pacto entre cliente y abogado. Es una institución que de no ser regulada pudiera prestarse a muchos abusos de parte de los abogados. Más aún teniendo en consideración que el ambiente en que se desenvuelven los letrados es muchas veces desconocido por sus clientes. Sin embargo se ha optado por incluir y aceptar este pacto, porque se reconoce el cambio que ha sufrido nuestra profesión, pasando desde un abogado ligado íntimamente al concepto de estado, a un concepto del abogado de mercado. La profesión de abogado ha pasado de tener prácticamente el monopolio del trabajo en el estado, a ser un mero coordinador de relaciones entre particulares, cambiando de esta forma la manera de mirar y entender nuestro rol en la sociedad.
Es comprensible que se hayan incluido a nuestra profesión, prácticas y usos que se dan en muchas otras disciplinas que salen al mercado a buscar clientes. Nuestros defendidos podrán aceptar como no aceptar una cuota litis, pero lo importante es que tengan conocimiento de ella con anterioridad a que se entregue el patrocinio y poder.


Análisis del derecho comparado:

Ahora bien, analizando la experiencia comparada frente a este tema, nos encontramos con distintas realidades tanto en nuestro continente, como en el viejo mundo.
Así podemos ver que existen países en donde nada se dice respecto de la cuota litis, como Venezuela, Puerto Rico, y Uruguay. En estos países se entiende que serían aplicables los pactos de cuota litis por aplicación del principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones privadas. En el ámbito privado se puede hacer todo lo que no prohíben las normas legales.

Existen otros países como Argentina, en donde el tema de la cuota litis es tratado en el derecho positivo, y no como un cuerpo normativo ético cuya aplicación es más bien voluntaria. En el país trasandino el tema se zanjó mediante la dictación de la ley 21.839 de Honorarios de Abogados y Procuradores, sancionada por el Congreso de la Nación y publicada en el Boletín Oficial con fecha 20 de Julio de 1978. En dicho cuerpo legal, se establece el régimen arancelario para abogados y procuradores por su actividad judicial y extrajudicial.


El artículo 4 de dicha ley se ocupa del tema de la cuota litis:“Artículo 4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos.En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40 %) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.Cuando la participación del profesional en el resultado de pleito, sea superior al veinte por ciento (20 %), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.”[3]

La ley trasandina, al igual que la normativa del Colegio de Abogados de Chile, no define la “cuota litis”, pero de igual forma la regula. La normativa es más restrictiva que la chilena, ya que los pactos permitidos no pueden exceder el 40% del resultado económico obtenido en la resolución del conflicto (en nuestro caso, se puede pactar hasta el 50% del resultado económico obtenido).
Además existe otra norma que limita estos pactos, y que dice relación con los pactos en que la cuota sea mayor al 20% del resultado obtenido. En estos casos, el legislador obliga al abogado a hacerse cargo de los gastos y las costas de su defendido, a no ser que exista una disposición en contrario.
Finalmente la norma prohíbe celebrar dichos pactos de cuota litis en algunas materias: “Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos.” [4]
Se puede apreciar que la normativa argentina es mucho más estricta que la chilena. Tanto en relación a los montos, como a las materias sobre las cuales procede el pacto de cuota litis.

Otra normativa latinoamericana que se preocupa de este tema es la mexicana. En el código de ética mexicano encontramos en su capítulo tercero la normativa sobre el pacto de cuota litis:
“3.3.- PACTO DE QUOTA LITIS.
3.3.1.- El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de "quota litis".
3.3.2.- El pacto de "quota litis" es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y por el que se concede como honorario una parte o porcentaje de lo que se obtenga en el litigio en caso de éxito, es decir, en convertirse en socio de su cliente, al estipularse que los honorarios consistirán en una participación determinada del resultado del negocio, en caso de que sea favorable.
3.3.3.- No será considerado pacto de "quota litis" el convenio que prevea la determinación de los honorarios en función del valor del litigio del que se ocupa el Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a una tarifa oficial de honorarios, en la que se establece una parte de los honorarios como "quota litis", es decir, un porcentaje del negocio en caso de éxito”[5]
Aquí se puede apreciar que el código de ética del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México comienza con una aseveración tajante: “El abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de “quota litis”. Posteriormente procede a definir lo que se entiende por dicho pacto, para finalmente establecer una excepción a la regla general, a objeto de permitir estos pactos entre abogado y cliente: señala que para que sean válidos, el valor de la cuota deberá fijarse utilizando una tarifa oficial de honorarios.
En consecuencia, vemos que en México estos pactos son prohibidos por regla general, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, en donde por regla general se permiten.

Conclusiones:
Vemos que la tratativa que se le da a un mismo tema, es totalmente distinta según el país que se tome como referencia. Pero más allá de las diferencias y la disparidad de criterios, se puede apreciar que todas las normativas, tanto las de carácter ético (Chile y México) como aquellas de carácter positivo (Argentina) ven con recelo y desconfianza la institución en comento.
El fundamento que se da para limitar y en algunos casos suprimir los pactos de cuota litis, es proteger de los posibles abusos que podría significar un pacto que fuera excesivamente gravoso para quienes contratan a un abogado, estableciéndose condiciones arbitrarias que en definitiva enriquecen al abogado en desmedro de los intereses del principal sujeto en una relación jurídica: el defendido. Esta es la razón por la cual en nuestro país se acepta el pacto de cuota litis, pero siempre y cuando la ganancia del abogado nunca podrá ser mayor a la ganancia del cliente.

Me permito discrepar de la tratativa tan restrictiva que se le da al pacto de cuota litis. En un mundo dinámico como el de hoy, en que la perspectiva que se tiene del abogado es la de un sujeto inmerso en el mercado, no podemos poner limitaciones tan tajantes a un asunto que en definitiva debiera entregarse a la autonomía de la voluntad de las partes.

El abogado es simplemente un prestador de servicios más del sistema social. Debe ser el cliente el que en definitiva acepte o rechace un pacto de cuota litis superior al 50% de las ganancias de un caso. Será el mercado el que en definitiva se encargue de regular el precio y la demanda, como en toda sociedad que se rige por las leyes del libre mercado.
Además, hay que tener en consideración que hay casos en que el cliente no persigue un resarcimiento económico como objetivo principal. Tal es el caso de una persona que desea limpiar su imagen que se ha visto afectada por graves acusaciones en su contra. Lo que le interesará al cliente será su honra, su honor, y no los dineros involucrados de por medio. Nada de malo habría aquí en que se pactara que el abogado se llevara una cuota del 70% o el 80%, siempre que ello se produzca con la venia del cliente.
No creo conveniente restringir en exceso este tipo de pactos entre clientes y abogados. Creo si, que es necesario que dichos pactos se celebren con anterioridad a la prestación del servicio, para que desde un comienzo estén claras las reglas del juego.
[1] Código de ética Colegio de Abogados de México: http://www.incamex.org.mx/normatividad/codigos.html#relaciones
[2] Art. 35, Código de ética Colegio de Abogados de Chile.
[3] Ley 21.839, de honorarios de abogados y procuradores
[4] Inciso final Art. 4, Ley 21.839, de honorarios de abogados y procuradores.
[5] Código de ética Colegio de Abogados de México: http://www.incamex.org.mx/normatividad/codigos.html#relaciones